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A. 792/21
Auto15 de octubre de 2021

Sentencia A. 792/21

Corte Constitucional·15 de octubre de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A792-21


Auto 792/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de licencias de maternidad y paternidad corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de prestaciones ya suministradas, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores

 

 

Referencia: Expediente CJU-440

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. –ALIANSALUD E.P.S.– presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–[2], con el propósito de (i) que se declare la existencia de una obligación de pago en cabeza de la demandada, cuyo “monto asciende a la suma de $810.821.794 que corresponden a 181 registros glosados”[3], valores estos que no fueron cancelados a pesar de efectuarse por la demandante la respectiva reclamación y de usarse para garantizar a los afiliados el pago de licencias de maternidad y paternidad que fueron reconocidas por el cumplimiento de los requisitos legales o en cumplimiento de fallos de tutela. Y, como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condene a la parte demandada a pagar (ii) los intereses moratorios y el pago del ajuste por inflación y, (iii) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, entre otras pretensiones.

 

Adicionalmente destacó la demanda que, aunque las solicitudes de reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se hayan radicado ante la EPS y fueron canceladas, lo cierto esas prestaciones económicas son financiadas “con los recursos de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo el FOSYGA, administrado por la ADRES. Por consiguiente la EPS tiene derecho a exigir el pago de las licencias que haya reconocido a sus afiliados”. Añadió que “la financiación de este tipo de prestaciones económicas con los recursos de la subcuenta de compensación interna del FOSYGA (hoy ADRES) ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional […] en la Sentencia SU-075 de 2018 […]”[4].

 

2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto del 21 de febrero 2019[5], se declaró sin competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los llamados a decidir el asunto.

 

Como fundamento de su decisión indicó que lo pretendido por la demandante corresponde a una controversia derivada de diversas solicitudes de recobro ante el FOSYGA para obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS y que fueron glosadas. Por consiguiente, el asunto no se enmarca dentro de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y, por el contrario, resulta aplicable la cláusula general de competencia contenida en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un caso que surge por la controversia de un acto sujeto al derecho administrativo. Adicionalmente, reforzó su decisión en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de abril de 2018[6].

 

3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera; autoridad que, a través de Auto del 22 de enero de 2021[7], consideró que tampoco es competente para resolver el caso pues, en su opinión, la competencia corresponde a los jueces laborales del circuito.

 

Para llegar a esa conclusión, señaló que como la demandante busca que se le paguen los recobros de licencias de maternidad y paternidad, dicha petición hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por lo que su estudio debe ser asumido por los jueces laborales.

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que le diera solución. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto fue direccionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, con fundamento en la precitada reforma constitucional (art. 14), el 2 de febrero de 2021[8], lo remitió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

(ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por licencias de paternidad y maternidad

 

7. Conforme con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[15], los jueces laborales son competentes para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Competencia de la que se exceptúa los asuntos (i) de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, y (ii) aquellos que por disposición expresa del legislador le sean asignados a otras autoridades judiciales.

 

Por consiguiente, de cara al caso concreto, la Sala debe estudiar si las controversias de recobros de licencias de maternidad y paternidad que fueron reconocidas y pagadas por las EPS, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales o de órdenes judiciales proferidas en fallos de tutela, (i) corresponden a la prestación de servicios de la seguridad social, y (ii) si se trata de conflictos que impliquen a los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

 

8. Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Corporación, en el Auto 389 de 2021 estudió un conflicto entre jurisdicciones[16] que se propuso a efectos de definir la competencia judicial para asumir el conocimiento de una demanda que presentó una EPS en contra de la ADRES con el propósito de recobrar judicialmente el valor que canceló para garantizar la prestación de unos servicios de salud excluidos del POS, hoy PBS.

 

En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que el caso no debía ser asumido por los jueces laborales, como quiera que, por un lado, el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social y, por el otro lado, en el asunto no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, por lo que no podría encuadrarse en lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 702 de 2001 (con la modificación que fijó el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012).

 

9. Dicha lógica no es ajena al análisis que se efectuará de cara al proceso judicial analizado en este caso pues, en primer lugar, encuentra la Sala que el proceso judicial que concierne, de un lado, a ALIANSALUD E.P.S. y, de otro lado, a la ADRES no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, pues lo que procura la parte demandante es recobrar unos dineros que canceló para cubrir las licencias maternidad y paternidad de sus afiliados. Por lo tanto, no busca garantizar la prestación, en forma directa[17], del servicio de salud sino el reconocimiento de unos valores que destinó para cubrir asistencias a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–.

 

10. Y, en segundo lugar, considera que en las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por concepto de licencias de maternidad y paternidad que fueron canceladas por parte de las EPS y que se reclaman a la ADRES, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

 

En este punto debe tenerse en cuenta que la ADRES es una entidad de naturaleza especial del sector descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado[18], con lo que adquiere la categoría de entidad pública. Y si bien hace parte del SGSSS y está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social[19], no es una entidad administradora de los planes de beneficios en salud[20] y tampoco es una entidad prestadora[21].

 

11. Con fundamento en lo anterior, el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en la forma como fue modificado por el artículo 622 del CGP) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado adelantados por la cancelación de licencias de maternidad y paternidad.

 

12. Así las cosas, para determinar la competencia para el conocimiento de este tipo de controversias, es necesario acudir al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (negrillas fuera de texto).

 

13. En efecto, debe tenerse en cuenta que, como lo concluyó la Corte en el Auto 389 de 2021, el recobro ante la ADRES es un procedimiento administrativo que constituye una garantía a favor de las EPS y que le permite a la entidad pública, entre otras cosas, garantizar el cumplimiento de su propósito de administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.

 

14. Por lo tanto, en el trámite de presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación. En este orden, con la comunicación que expide la entidad se crea una situación jurídica concreta para la EPS reclamante, en el sentido de aceptar o rechazar el pago solicitado, por cuanto, como se concluyó en el Auto 389 de 2021, dicha declaración “pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción”.

 

15. Adicionalmente, según estudió este tribunal en el mencionado auto, la ADRES se rige por normas de derecho público y la obligación de reconocer o no el pago de obligaciones subyace a un conjunto de actuaciones administrativas regladas. En consecuencia, por ser los procedimientos de recobro la expresión de actuaciones administrativas, su control está a cargo de los jueces contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

16. Planteamiento que se refuerza (i) en el hecho de que, por medio de la demanda, también se busca el pago de perjuicios y las reparaciones de daños causados por el hecho y la omisión de una entidad pública, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, y (ii) que los asuntos de recobros son cancelados con cargo a recursos que se obtienen del Presupuesto General de la Nación[22].

 

17. En consecuencia, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado, por el pago de licencias de maternidad y paternidad realizados por las EPS, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

18. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que se declararon sin competencia para conocer el asunto, y la última autoridad propuso el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

 

19. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por ALIANSALUD E.P.S. en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a licencias de maternidad y paternidad efectivamente canceladas en razón de la verificación de los requisitos legales o en cumplimiento de fallos de tutela.

 

20. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá trajo a colación lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para plantear que el asunto debe ser resuelto por los jueces contencioso administrativos. Por su parte, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, indicó que, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los competentes son los jueces laborales en virtud de la cláusula general que fija dicho precepto.

 

21. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

22. Al analizar la demanda presentada por ALIANSALUD E.P.S. se observa que sus pretensiones se orientan a obtener (i) el pago de unos dineros adeudados por la parte demandada derivados de licencias de maternidad y paternidad efectivamente canceladas, y, consecuencialmente, (ii) el pago de los intereses moratorios, y (iii) el reconocimiento de los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

 

23. Así las cosas, con el proceso judicial la demandante busca principalmente recobrar unos valores que le fueron rechazados por parte de la ADRES, con ocasión del pago de licencias de maternidad y paternidad que cubrió por encontrar acreditados los requisitos legales o en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por jueces de tutela. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (supra 9 y 10).

 

24. Adicionalmente, la demandante por vía judicial (i) cuestiona actos administrativos que expidió el FOSYGA, hoy ADRES, como resultado del respectivo procedimiento administrativo de recobro que adelantó, por medio de los cuales se pronunció respecto de las obligaciones por ella reclamadas, y (ii) pretende el pago de los intereses corrientes y moratorios, además de los perjuicios que estima ocasionados por la entidad pública demandada, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Controversias estas que se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces contencioso administrativos en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (supra 15 y 16).

 

25. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por ALIANSALUD E.P.S. en contra de la ADRES. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión

 

26. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de licencias de maternidad y paternidad corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[23], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de prestaciones ya suministradas, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, conocer el proceso ordinario laboral presentado por ALIANSALUD E.P.S. en contra de la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-440 al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

-Ausente con permiso-

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] Si bien en el escrito por medio del cual la Secretaría General de esta Corporación remitió el caso al despacho sustanciador se indicó que la parte demandada estaba integrada por el “Ministerio del Salud y otros”, lo cierto es que al revisar el expediente del caso se evidencia que la demanda de ALIANSALUD E.P.S. solo se dirige en contra de la ADRES. Como se evidencia en el expediente digital CJU-440. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200032200 C3.pdf”, folio 3.

[3] Ibíd., folio 4.

[4] Expediente digital CJU-440. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200032200 C3.pdf”, folio 25.

[5] Ibíd., folio 50.

[6] Radicado No. 110010230000201700200-01.

[7] Expediente digital CJU-440. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200032200 C3.pdf”, folio 53 a 55.

[8] Expediente digital CJU-440. Carpeta 1. Archivo “11001010200020200032200 C1.pdf”, folio 5.

[9] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] El artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[16] Concretamente entre la jurisdicción ordinaria laboral, especialidad laboral y la jurisdicción contencioso administrativa.

[17] Al respecto, en el Auto 389 de 2021 la Corte indicó que aunque “los recobros tienen la virtualidad de permitir que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y que, de esta forma, tienen repercusiones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. […] esta relación es meramente indirecta y condicional (circunstancial), pues materialmente el procedimiento de recobro constituye una controversia económica, no de salud en estricto sentido […]”.

[18] Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

[19] Además, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente y está encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, y los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

[20] De acuerdo con el artículo 121.1 de la Ley 1438 de 2011, en consonancia con el artículo 6.17 del Decreto 1765 de 2019 “Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud […]”.

[21] En el artículo 66 de Ley 1753 de 2015 se prohíbe a la entidad asumir las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Por otro lado, en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 se determina que las Entidades Promotoras de Salud son las responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función primordial es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados. Además, en el artículo 188 de la misma ley se indica que las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS), como su nombre lo indica, son aquellas encargadas de prestar directamente los diferentes servicios de salud a los usuarios.

[22] Al respecto, pueden ser consultados los artículos 2.6.4.6.1.2 y 2.6.4.6.21 del Decreto 780 de 2016.

[23] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.